JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-768/2015
ACTOR: RIGOBERTO MONTUFAR MÉNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de julio de dos mil quince.
V I S T O el contenido del expediente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Rigoberto Montufar Méndez en contra de la sentencia de veintisiete de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JI/019/2015.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Chiapas, para la renovación de diputados y miembros de los Ayuntamientos.
b. Periodo de presentación de solicitudes de registro. Del diez al doce de junio del año en curso, transcurrió el periodo para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como de miembros de ayuntamientos en la entidad, que contenderán en el proceso local ordinario 2014-2015.
Posteriormente, en acuerdo IEPC/CG/A-069/2015 de nueve de junio del mismo año, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas amplió el plazo para el registro de candidatos, hasta el trece de junio.
c. Acuerdo de registro. El quince de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual aprobó, entre otros, la solicitud de registro de Francisco Javier Chambé Morales, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocozocoautla de Espinosa, postulado por Movimiento Ciudadano.
d. Juicio de inconformidad local. En contra del referido acuerdo, el dieciocho de junio del año en curso, Rigoberto Montufar Méndez promovió dicho juicio, al considerar que Francisco Javier Chambé Morales es inelegible.
Dicho juicio fue radicado con la clave TEECH/JI/019/2015.
e. Sentencia impugnada. El veintisiete de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas desechó el juicio de inconformidad promovido por el actor al considerar que carecía de legitimación e interés jurídico para instaurarlo.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Demanda. El primero de julio del año en curso, Rigoberto Montufar Méndez promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad señalada como responsable.
b. Recepción. El tres de julio siguiente, esta Sala Regional recibió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias relativas al trámite del medio de impugnación, así como el expediente de origen.
c. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de julio del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó integrar y turnar el expediente identificado con la clave SX-JRC-119/2015, a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Reconducción. El mismo día, mediante acuerdo plenario, se acordó la reconducción de la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Nuevo turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, en cumplimiento al acuerdo plenario mencionado en el punto que antecede, acordó integrar el expediente SX-JDC-768/2015 y turnarlo a su ponencia.
b. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir el juicio y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de controvertir el registro de Francisco Javier Chambé Morales como candidato a Presidente Municipal de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, postulado por Movimiento Ciudadano para el actual proceso electoral local; cargos que corresponde analizar a esta Sala Regional, y porque la controversia se dio en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. A continuación se analizarán los requisitos de procedencia para promover el juicio ciudadano previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, apartado 1, 9, apartado 1, 79, apartado 1, y 80, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma del actor, quien identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados.
Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de que la sentencia impugnada se emitió el veintisiete de junio del presente año, mientras que la demanda se presentó el primero de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días.
Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación en el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, precisamente porque es un ciudadano que promueve por su propio derecho y en forma individual, con base en lo previsto por los artículos 13, apartado 1, inciso b), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, el hoy actor es el mismo que presentó la demanda local que la autoridad responsable desechó al considerar que carecía de legitimación e interés jurídico para promover el juicio de inconformidad; por ende, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, debe dejarse para el estudio de fondo lo relativo al interés jurídico.
Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación de Chiapas no prevé algún medio de impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de esa entidad en los juicios de inconformidad.
TERCERO. Litis. El actor controvierte la sentencia de veintisiete de junio de dos mil quince, que desechó por improcedente su demanda; emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio de inconformidad con número de expediente TEECH/JI/019/2015.
En dicho juicio de inconformidad el actor impugnó el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 de quince de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como de miembros de los Ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el proceso electoral ordinario 2014-2015.
En esa instancia la pretensión del actor era que se revocara el registro de Francisco Javier Chambé Morales, candidato a presidente municipal de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano, al estimar que no reunía los requisitos de elegibilidad.
Respecto a dicho medio de impugnación local, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sostuvo, en esencia, que el actor no contaba con legitimación para promover el juicio de inconformidad, pues esta vía es únicamente para los partidos políticos, coaliciones y los candidatos independientes, y si bien anexó copia de su credencial para votar, con dicho documento no acreditó las calidades antes referidas.
Además, sostuvo que también carecía de interés jurídico, para lo cual explicó que era necesario que el acto o resolución impugnado repercutiera de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, y no sólo como el interés en la observancia de la legalidad; agregó, que el interés jurídico en los medios de impugnación electoral se ha entendido ya no restringido a la existencia de un derecho subjetivo, sino caracterizado por la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación o modificación del acto o resolución produzca un efecto positivo o negativo o una utilidad jurídica a quien ejerce la acción.
Así, el tribunal local argumentó que dicho ciudadano no acreditó ser militante de Movimiento Ciudadano, tampoco el haber participado como precandidato ante ese partido político, ni advertía la posibilidad de que pudiera contender como candidato a presidente municipal de ese ente político, por lo que, al no advertir un daño o perjuicio real y directo, carecía de interés jurídico.
Finalmente señaló que a ningún fin práctico tendría reconducir el juicio de inconformidad a juicio ciudadano, porque no le afectaba al impugnante el registro del candidato Francisco Javier Chambé Morales.
Razones por las que el tribunal local resolvió desechar la demanda del juicio de inconformidad, al estimar que se actualizaban las causas de improcedencia previstas en las fracciones I, II, XII y XV, del artículo 404 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas.
Sentencia con la cual no está conforme el actor, por lo que ahora la controvierte, con la pretensión de que esta Sala Regional la revoque y, en plenitud de jurisdicción, entre al estudio de la elegibilidad de Francisco Javier Chambé Morales, quien fue registrado como candidato a presidente municipal de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano.
Por ende, en el considerando siguiente, al hacer la síntesis de agravios formulados por el actor, se tendrán que calificar los mismos en relación con el acto impugnado, que es la sentencia de veintisiete de junio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio de inconformidad con número de expediente TEECH/JI/019/2015, que desechó por improcedente la demanda de Rigoberto Montufar Méndez.
CUARTO. Estudio de fondo. Como ya se adelantó, la pretensión del actor consiste en revocar la sentencia impugnada, a efecto de que se declare procedente el juicio de inconformidad que promovió ante el tribunal responsable, a fin de controvertir el registro de Francisco Javier Chambé Morales como candidato a Presidente Municipal de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, postulado por Movimiento Ciudadano para el actual proceso electoral local.
Su causa de pedir se sustenta en que la determinación de declarar improcedente el juicio de inconformidad local es contraria a derecho pues, de acuerdo con la normativa electoral local[1] los ciudadanos pueden promover dicho juicio en contra de actos o resoluciones emitidos con motivo de la instrumentación o aplicación de los instrumentos de participación establecidos en la legislación electoral local.
Por otra parte, el actor también manifiesta que resulta incorrecto el razonamiento empleado por el tribunal responsable relativo a la falta de interés jurídico, pues considera que otorgar una candidatura a una persona que incumple con los requisitos legales para ello, violenta disposiciones de orden e interés público, lo cual, si bien no le afecta de forma directa, trasgrede el marco normativo electoral vigente y aplicable.
Es decir, pretende que se tutele la legalidad del registro de un candidato a un cargo municipal, postulado por un partido político, y velar por el cumplimiento del marco normativo jurídico.
El agravio es infundado, pues tal y como lo razonó el tribunal responsable, el actor, por las circunstancias particulares del caso concreto, carecía de legitimación activa, así como de interés jurídico para controvertir el registro de una candidatura a un cargo edilicio.
En principio, debe decirse que no está controvertida por el actor la circunstancia de que éste no cuenta con la calidad de representante de partido político, ni de militante o precandidato de Movimiento Ciudadano, ni que su pretensión sea que se le reconozca un mejor derecho en la candidatura a la presidencia municipal de Ocozocoautla de Espinosa Chiapas, por el ente político antes referido; pues reitera en su demanda federal, que su intención no es obtener un beneficio personal sino únicamente que se cumpla el marco normativo vigente en el acto concreto del registro del candidato Francisco Javier Chambé Morales.
Esto es, el actor reconoce que no está ejerciendo un interés jurídico y por lo mismo, esta Sala advierte que, lo que realmente el actor pretende es que se le permita ejercer una acción tuitiva de intereses difusos o bien accionar en virtud del interés legítimo.
En los medios de impugnación electoral, tanto a nivel federal como estatal, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio de que existen supuestos en los que la ley no confiere a los ciudadanos acción jurisdiccional para defender el interés derivado de que los procedimientos establecidos para el ejercicio del derecho a votar y ser votado se realicen con estricto apego al principio de legalidad, en los cuales este órgano jurisdiccional ha optado por dotar a los partidos políticos de acciones tuitivas de intereses difusos al corresponder con sus fines constitucionales como entidades de interés público que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En esos casos, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este tribunal ha establecido, como uno de los elementos necesarios para que los partidos puedan deducir acciones tuitivas de intereses difusos que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de una comunidad para enfrentar actos conculcatorios de principios jurídicos tuitivos o acción popular.
Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia 15/2000[2] y 10/2005[3] de rubros: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES” y “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.
De lo anterior se tiene que, en los medios de impugnación en materia electoral, por regla general, corresponde a los partidos políticos ejercer acciones tuitivas de intereses difusos así como aquellas en donde tengan un interés jurídico; en cambio, a los ciudadanos, por regla general, únicamente les corresponde ejercer acciones bajo el interés jurídico, donde exista una afectación concreta e individualizada.
Por otro lado, en casos muy específicos, puede operar en favor de ciertos sujetos el interés legítimo, cuya finalidad es evitar que se dejen actos ajenos al control jurisdiccional que resulten autoritarios y lesivos de los derechos fundamentales de los gobernados; así, este tribunal[4] ha reconocido el interés legítimo en defensa de un ente colectivo indeterminado como lo es la sociedad, el cual no requiere la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco permite que cualquier persona pueda promover el medio de defensa.
Sobre este tema, la doctrina ha destacado, por ejemplo, que el interés legítimo: “…no supone una afectación directa al status jurídico, sino una indirecta, en la medida en que la persona sufre una afectación no en sí misma, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual. Además, puede estimarse que la afectación al interés legítimo se da en la medida en que el sujeto forma parte de un ente colectivo que, de manera abstracta, tiene interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva, lo que explica que se hable de un interés individual o colectivo, pero en el entendido en que la afectación individual sólo podrá darse en la medida en que se forme parte de la colectividad interesada…”.[5]
Por tanto, para el interés legítimo se deben surtir, al menos, las siguientes premisas:
- El derecho vulnerado exige para la procedencia de su tutela el acreditamiento o demostración de un interés de mayor dimensión que el interés simple, sin llegar a la exigencia de una afectación cierta e individualizada como lo requiere el interés jurídico.
-La afectación que produce el acto combatido debe encontrar sustento en un valor o interés jurídicamente protegido.
-El interés debe corresponder a un grupo social o colectividad, generalmente indeterminado o indeterminable.
Así, en la materia electoral no es ajena la figura jurídica del interés legítimo, pues por ejemplo, se ha reconocido a favor de la mujer para solicitar la tutela de cuestiones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género[6], ya que dicho principio produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo que genera el interés legítimo para acudir a juicio.
Lo anterior encuentra justificación, en primer lugar, a su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.
Asimismo, este Tribunal[7] ha establecido que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos, reconociendo interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.
En ambos supuestos (acciones tuitivas ejercidas por partidos políticos y la figura del interés legítimo), se ha ejercido control jurisdiccional respecto de aquéllos actos para los cuales la ley no concede acción directa a los ciudadanos, con el objeto de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional.
No obstante, como ya se dijo, para que se actualice el interés legítimo existen premisas que deben colmarse, y debe analizarse en cada caso en particular.
Caso concreto.
El acto impugnado en la instancia local es el acuerdo del Consejo General del instituto local, por el cual se aprobó el registro de Francisco Javier Chambé Morales como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, postulado por Movimiento Ciudadano.
La acción fue promovida a través del juicio de inconformidad previsto en el artículo 433 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
El tribunal responsable desechó la demanda al considerar que el actor carecía de legitimación e interés jurídico para promover el juicio de inconformidad, dado que el único supuesto legal por el cual un ciudadano puede promover un medio de impugnación es cuando controvierta actos en donde resienta una afectación directa a su esfera jurídica.
Bajo esas condiciones, el tribunal responsable consideró que en el caso no se actualizaba alguno de los supuestos de procedencia del juicio de inconformidad.
Además, razonó que el actor carecía de legitimación dado que en la legislación local no se encuentra reconocida acción distinta [entiéndase bajo la acción tuitiva o en virtud del interés legítimo] para efecto de que el actor pudiera controvertir el registro de un candidato por incumplimiento a los requisitos de elegibilidad, aunado al hecho de que dicho acto no le causa un afectación personal y directa sobre un derecho público subjetivo, en específico un derecho de carácter político-electoral, por lo cual resultaba innecesario reconducir el medio a juicio ciudadano local.
Máxime que el actor manifestó acudir con la calidad de ciudadano, originario del municipio de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas.
Esta Sala Regional considera que la conclusión adoptada por el tribunal responsable es conforme a derecho, pues con independencia de que la vía sea el juicio de inconformidad o el juicio ciudadano –que éste último por su naturaleza es el que por excelencia corresponde a los ciudadanos, salvo casos excepcionales–, en el presente caso el actor carece de interés jurídico y legítimo para controvertir el registro de un candidato a un cargo municipal de elección popular.
En efecto, porque del análisis integral de la demanda local, así como de las constancias que obran en autos, no se advierte que la aprobación del registro de Francisco Javier Chambé Morales como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, postulado por Movimiento Ciudadano, lo ubique en una especial situación frente al orden jurídico que le permita accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual, ni se advierte en qué medida el actor forma parte de un ente colectivo que, de manera abstracta, que le genere interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva.
Ello es así, pues su comparecencia ante el tribunal responsable fue como ciudadano, por su propio derecho, sin ostentarse bajo otra calidad que pudiera colocarlo en un supuesto en el que pudiera verse afectado de forma directa con la aprobación del registro impugnado.
Incluso en su demanda local señaló lo siguiente:
“Todo lo anteriormente manifestado, me causa agravio ya que como ciudadano sería irresponsable, que al tener conocimiento y elementos de prueba que un ciudadano no cumple con los requisitos de elegibilidad sea candidato y participe en el presente proceso de elección impunemente.”
Como se ve, resulta clara su intención de solicitar la revocación de la candidatura impugnada, como ciudadano, por el simple hecho de no ajustarse al principio de legalidad.
En tales condiciones, se concluye que el promovente carece de interés jurídico para impugnar por sí mismo el acuerdo de registro controvertido aunado a que no demostró los extremos para que opere el interés legítimo.
Lo anterior es así, máxime que el sistema de medios de impugnación en materia electoral otorga a los ciudadanos un medio de defensa eficaz para que, quien se sienta afectado por un acto de autoridad, pueda ejercerlo de forma directa ante el órgano jurisdiccional.
Es decir, no se está ante un supuesto en el cual la ley no confiera una acción personal y directa a los gobernados, de tal forma que los deje en estado de indefensión, ni ante un acto de autoridad arbitrario que escape del control jurisdiccional pues quien resulte afectado (por ejemplo: un partido político por cuestiones de legalidad, precandidato, ciudadano con mejor derecho, por mencionar algunos casos) por el registro del candidato en cuestión, cuenta con un medio de defensa efectivo, como podría ser el juicio ciudadano, para analizar la constitucionalidad o legalidad de dicho acto.
Ahora, no podría reconocerse un interés legítimo a favor del promovente pues no es posible advertir que cuente con representación popular que le permita acudir en defensa de un interés colectivo o pertenecer a un grupo en desventaja que histórica y estructuralmente sea discriminado; sino que únicamente acciona por el único objetivo de que, como cualquier otro ciudadano de la población en general, se respete el marco normativo que supuestamente dice se infringe con el registro del candidato Francisco Javier Chambé Morales.
Todas las razones anteriores nos llevan a la conclusión de que el actor no cuenta con interés legítimo en el caso concreto que se estudia.
Sirve de orientación la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:
INTERÉS LEGÍTIMO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA AFECTACIÓN ALEGADA, DE RESULTAR EXISTENTE, SE EXTIENDA A LA POBLACIÓN EN GENERAL.
Cuando una persona acude al juicio de amparo y alega una afectación jurídica provocada por un acto de autoridad que, en todo caso, es resentida por toda la población en general -y no se involucre un derecho colectivo-, no puede dar lugar al nacimiento de un interés legítimo, por la imposibilidad lógica de identificar un agravio cualificado que surja de una especial situación del quejoso frente al orden jurídico. Por virtud del principio democrático, contenido en el artículo 40 constitucional y del principio de división de poderes, contenido en el artículo 49, debe concluirse que son los órganos democráticos los que deben resolver las inconformidades que son igualmente resentidas por toda la población[8].
Por tanto, al no contar el actor con un interés difuso o legítimo para analizar la legalidad del acuerdo por el cual se aprobó el registro de Francisco Javier Chambé Morales como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, postulado por Movimiento Ciudadano, procede confirmar la resolución del tribunal responsable.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JI/019/2015.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con copia certificada del presente fallo; por estrados al actor, por no haber señalado domicilio en su demanda, así como a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, apartado 6, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] El actor cita los artículos 379 fracción VI y 407 fracción VI del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas.
[2] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 492-494.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 101-102.
[4] SUP-JDC-12639/2011.
[5] Cfr. Ulises Schmill Ordóñez y Carlos de Silva Nava, “El interés legítimo como elemento de la acción de amparo”, ISONOMÍA No. 38, abril 2013, pp. 261 y 262.
[6] Véase jurisprudencia 8/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”. Aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince.
[7] Véase jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. Aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 18, mayo 2015, tomo I, materia común, tesis 1ª CLXXXIV/2015, página 448. Registro 2009201.